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Ley 25191 y Decreto Reglamentario 300/2013

TRABAJADORES RURALES





Ley 25.191 y  Decreto Reglamentario 300/2013


Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Rural. Créase el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) . Recursos del mencionado Registro. Sanciones. Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio. Disposiciones generales y transitorias.

Sancionada: Noviembre 3 de 1999
Promulgada: Noviembre 24 de 1999

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

                                                                      CAPITULO I
                                          Libreta de Trabajo para el Trabajador Rural

ARTICULO 1º — Declárase obligatorio el uso de la Libreta del Trabajador Agrario o del documento que haga sus veces en todo el territorio de la República Argentina para todos los trabajadores que desarrollen tareas correspondientes a la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, comprendidas en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario. Tendrá el carácter de documento personal, intransferible y probatorio de la relación laboral.

En caso de duda sobre la inclusión o no en el ámbito del Régimen de Trabajo Agrario de una tarea o actividad, corresponderá al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social resolverlo y determinarlo.

Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 1°).
Establécese que las denominaciones “Libreta del Trabajador Rural” y “Libreta del Trabajador Agrario”, cualquiera sea el formato que en definitiva se adopte recurriendo a métodos registrales informáticos, contenidas en la Ley Nº 25.191, son de uso indistinto y se refieren al mismo documento que acredita la pertenencia del trabajador a la actividad y prueba su relación laboral.

ARTICULO 2º — La Libreta de Trabajo Rural será instrumento válido:

a) como principio de prueba por escrito para acreditar la calidad de inscripto al sistema de previsión social, los aportes y contribuciones efectuados y los años trabajados;

b) Como principio de prueba por escrito para acreditar las personas a cargo que generen derecho al cobro de asignaciones familiares y prestaciones de salud;

c) Como certificación de servicios y remuneraciones, inicio y cese de la relación laboral;

d) Como principio de prueba por escrito del importe de los haberes y otros conceptos por los cuales la legislación obliga al empleador a entregar constancias de lo pagado;

e) En el caso de que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial, como prueba de su carácter cotizante a ese sindicato.

La autoridad de aplicación en función de los datos que contenga la Libreta de Trabajo y con el objeto de simplificar las cargas administrativas a los empleadores, determinará qué obligaciones registrales o de comunicación podrán quedar liberadas, siempre que no afecte los derechos de los trabajadores, de la asociación gremial con personería gremial de los trabajadores rurales y estibadores y de los organismos de seguridad social.
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Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 2° inciso b). Deberá transcribirse la declaración jurada que el trabajador efectúe ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) sobre la integración e identificación del grupo familiar. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá, con sustento en antecedentes documentales y en la base de datos que genere a los fines de la aplicación de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, certificar la autenticidad de las cargas de familia declaradas por el trabajador, a los efectos de habilitar las prestaciones médico asistenciales.

(Reglamentación del artículo 2°, último párrafo). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) determinará en su oportunidad y mediante resolución, el formato y características de la Libreta del Trabajador Agrario, como así también los datos que contendrá la misma.
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ARTICULO 3º — La reglamentación determinará los datos personales, laborales y de seguridad social que deberá contener la Libreta del Trabajador Rural. Sin perjuicio de ello, en la misma deberán constar necesariamente:

a) La identificación del trabajador, incluyendo la Clave Unica de Identificación Laboral (CUIL) y de los sucesivos empleadores, con indicación de su Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);

b) La enumeración sucinta de los derechos y deberes del trabajador y el empleador rural con la cita de las disposiciones normativas que los establecen;

c) Constancias de los sucesivos aportes y contribuciones a la seguridad social efectuados y en caso que el trabajador esté afiliado a un sindicato con personería gremial de las cuotas sindicales retenidas y aportadas.
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Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 3° inciso c). Deberán registrarse los importes de las remuneraciones del trabajador a las que correspondan los aportes y contribuciones a la seguridad social consignados en la Libreta del Trabajador Agrario.
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ARTICULO 4º — A los efectos de esta ley, será considerado trabajador agrario todo aquél que desempeñe labores propias de la actividad agraria, dirigidas a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, y en tanto se desarrollen en ámbitos rurales, con las excepciones y conforme lo establecido por el Estatuto especial que consagra el Régimen de Trabajo Agrario.
Sin reglamentar

ARTICULO 5º — Son obligaciones del empleador:
a) Requerir al trabajador rural la libreta de trabajo en forma previa a la iniciación de la relación laboral, o en caso que el trabajador no contare con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado, gestionarla ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) dentro de los cinco (5) días de iniciada la relación de trabajo. La omisión del empleador podrá ser denunciada por el trabajador o la asociación sindical que lo represente ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA). Sin perjuicio de ello la asociación gremial o el trabajador personalmente podrán tramitar la obtención de la referida libreta;

b) Informar al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o su Delegación, trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y finalización del trabajo rural. Cada nueva contratación deberá informarse dentro del plazo de treinta días de haberse llevado a cabo, con independencia de la residencia habitual del trabajador o del empleador;

c) Registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral. La libreta deberá permanecer en poder del empleador en el lugar de prestación de servicios debiendo ser devuelta al trabajador al finalizar cada relación;
d) Ser agente de retención de la cuota sindical de la entidad gremial con personería gremial a la que el trabajador se encuentra afiliado, registrando sus aportes mensualmente.
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Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 5° inciso a). El plazo estipulado en el inciso a) del artículo 5° de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, para la petición de la Libreta del Trabajador Agrario ante el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) deberá computarse en días corridos.

(Reglamentación del artículo 5° inciso c). La Libreta del Trabajador Agrario deberá ser entregada al trabajador dentro de los DOS (2) días de extinguida la relación laboral, o de concluido el ciclo o temporada en el supuesto de trabajadores permanentes discontinuos. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá mediante resolución fundada en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, establecer un plazo mayor o menor, cuando se trate de relaciones laborales que involucren a trabajadores temporarios o permanentes discontinuos.
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ARTICULO 6º — Son obligaciones del trabajador:
a) Presentar al inicio de la relación laboral al empleador la Libreta de Trabajo Rural o en su caso informarle que es su primer empleo para que el empleador inicie los trámites para la obtención de la misma, adjuntando la documentación que a tales efectos resultare pertinente;

b) Acompañar toda la documentación que acredite las cargas de familia y sus modificaciones;

c) En caso de pérdida de la libreta, efectuar la pertinente denuncia por ante la autoridad policial más cercana al lugar del hecho o de su residencia, o en el Juzgado de Paz correspondiente, y posteriormente iniciar las gestiones tendientes a obtener una nueva libreta.
Sin reglamentar.


                                                     CAPITULO II
               Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores


ARTICULO 7º — Créase el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), como entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. El RENATEA absorberá las funciones y atribuciones que actualmente desempeña el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.

Deberán inscribirse obligatoriamente en el RENATEA los empleadores y trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Trabajo Agrario, según lo determinado por el artículo 3º de la presente ley.
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Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 7°, primer párrafo). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), entidad autárquica en Jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con las funciones y atribuciones derivadas de la ley, reviste el carácter de institución de la seguridad social, de acuerdo a lo establecido por el inciso a) del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156 y sus modificatorias.

El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) está facultado para la administración, recaudación, fiscalización y ejecución de los fondos del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelios, creado por el artículo 107 de la Ley Nº 26.727, sin perjuicio de las facultades que la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) tiene asignadas y de las que se le asignan por la presente reglamentación.
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ARTICULO 7º bis — El personal del RENATEA se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y la situación de quienes se desempeñaban para el RENATEA hasta la entrada en vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, será determinada por la reglamentación, garantizándose la continuidad laboral del personal no jerárquico en las condiciones que se establezca en la misma.

Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 7° bis). Revisten la condición de empleados jerárquicos del ex Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) quienes tienen personal a cargo y en particular aquellos con funciones tales como Gerente General, Sub Gerente General, Gerentes, Secretarios, Jefes de Departamento y Delegados.

La continuidad laboral del personal no jerárquico, de conformidad con el régimen legal que rige la relación de empleo, queda sujeta a la reestructuración del Registro y a las necesidades que resulten de las tareas y funciones de su nueva estructura orgánica.
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ARTICULO 8º — El gobierno y la administración del RENATEA estarán a cargo de un director general y de un subdirector general que reemplazará a aquél en caso de ausencia o impedimento temporarios.

Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y sus cargos serán rentados.

Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 8°). Son facultades del Director General:

a) Representar legalmente al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

b) Cumplir y hacer cumplir la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, el presente decreto y las normas complementarias que se dicten.

c) Realizar actos de gobierno y administración de conformidad a las atribuciones conferidas por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.

d) Ejecutar las medidas de orden general o particular necesarias para que el organismo cumpla con sus fines de conformidad con las atribuciones establecidas por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria.
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ARTICULO 8º bis — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social designará un síndico titular y un suplente que tendrán por función fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del RENATEA y tendrán los derechos y obligaciones que establezca la reglamentación.

Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 8° bis). Los síndicos, titular y suplente, tendrán carácter extraescalafonario y serán designados y removidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, alcanzándoles los requisitos de ingreso establecidos en la Ley Marco de Regulación del Empleo Público Nacional Nº 25.164.
Los gastos derivados del ejercicio de la sindicatura, excepto las remuneraciones de los síndicos, serán atendidos con cargo al presupuesto del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

Son funciones de los síndicos:

a) Verificar el cumplimiento de las reglas relacionadas con la designación y funciones del Director General, Subdirector General y miembros del Consejo Asesor del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

b) Vigilar el funcionamiento del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.

c) Fiscalizar la utilización de los recursos económico-financieros del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que resulten aplicables.

d) Efectuar controles de legalidad y contables de las operaciones del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).

Los síndicos deberán informar al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL los resultados de las tareas desarrolladas en ejercicio de sus funciones.


ARTICULO 8º ter — El RENATEA propenderá a reflejar en su estructura la representación de los distintos sectores sociales, productivos y gubernamentales que integran y/o se relacionan con la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones en todo el territorio nacional. Para el cumplimiento de sus fines contará con una red de oficinas regionales dependientes técnica y funcionalmente del mismo, constituyendo sus cabeceras en el ámbito de las delegaciones regionales y/o gerencias de empleo y capacitación laboral u otras dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la cantidad de subsedes que considere necesarias a efectos de lograr el fiel cumplimiento de sus funciones, para lo cual podrá celebrar acuerdos con las autoridades de las jurisdicciones provinciales y/o municipales.
Sin reglamentar.


ARTICULO 9º — El Registro contará con un Consejo Asesor integrado por igual número de representantes de los empleadores y de los trabajadores de la actividad agraria, por representantes del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, así como por representantes de otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria en cualquiera de sus especializaciones, conforme lo determine el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Decreto 300/2013  (Reglamentación del artículo 9°). El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:

a) Analizar la evolución y desarrollo de las actividades regionales.

b) Propiciar estudios e investigaciones de mercado para el desarrollo del consumo local y para las exportaciones; coadyuvar en las campañas publicitarias y actividades de difusión; promover a la integración de los pequeños y medianos productores para acceder a mejoras comerciales;

c) Promover el trabajo decente en toda la cadena de valor; la realización de estudios e investigaciones integrales y sectoriales sobre el flujo de la fuerza de trabajo de carácter migrante o temporaria, las condiciones de trabajo, la dinámica del empleo y los nodos de trabajo vulnerable, no registrado, informal o ilegal;

d) Elaborar propuestas de acciones vinculadas a las competencias del organismo;

e) Impulsar propuestas que tiendan a mejorar y facilitar los objetivos productivos del sector;

f) Difundir información disponible sobre los aspectos referidos al funcionamiento de la cadena de valor;

g) Emitir informes para la promoción del empleo de calidad;

h) Propiciar estudios sobre actividades en crisis o que requieran procesos de reconversión productiva;

i) Analizar y proponer medidas para mantener actualizado el calendario de actividades cíclicas.


ARTICULO 9º bis — Los miembros del consejo asesor serán designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones o entidades representativas de los trabajadores, empleadores y sectores sociales y a propuesta de la máxima autoridad de las carteras de Estado que lo integran, en los supuestos de los representantes gubernamentales.

El número de miembros del consejo y el término de duración de sus funciones, serán establecidos en la reglamentación.

Decreto 300/2013  (Reglamentación del artículo 9° bis). El Consejo Asesor contará con un mínimo de DOCE (12) miembros. Sus integrantes durarán DOS (2) años en sus funciones, pudiendo renovar sus mandatos de conformidad al sistema que rija su designación, y se desempeñarán en el ámbito del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), lugar donde tendrán su asiento, contando con el soporte legal y administrativo necesario para el desempeño de sus funciones.

Los organismos del Estado que designen representantes, podrán revocar sus mandatos sin expresión de causa y proponer a sus reemplazantes.

Los representantes de las entidades representativas de empleadores, trabajadores y de otros sectores sociales vinculados a la actividad agraria, perderán su condición de integrantes del Consejo Asesor en los siguientes casos:

a) si así lo dispusiera, sin necesidad de expresar causa, la entidad cuya representación ostenten;

b) si faltaren sin causa justificada a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de las sesiones realizadas que integraren en cada semestre calendario;

c) si desapareciera la representatividad de la entidad, asociación o sector que los hubiere propuesto.


ARTICULO 9º ter — El consejo asesor será presidido por el Subdirector General del Registro. En caso de ausencia del mismo será presidido por un presidente suplente designado a esos efectos por el director general.

El consejo sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y cada uno de ellos tendrá uno (1) voto. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de votos. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.

Dentro de los primeros treinta (30) días de funcionamiento, el consejo asesor deberá dictar su reglamento interno.

Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 9° ter). Las decisiones que adopte el Consejo Asesor no tendrán carácter vinculante para el Director y Subdirector General del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) en el ejercicio de las funciones a su cargo.


ARTICULO 10. — Para ocupar los cargos de director general y de subdirector general e integrar el consejo asesor regirán los requisitos establecidos por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164.
Sin reglamentar.


ARTICULO 11. — El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tendrá por objeto:

a) Expedir la Libreta de Trabajo Agrario y/o documento que haga sus veces, sin cargo alguno para el trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y asegurando su autenticidad;

b) Centralizar la información y coordinar las acciones necesarias para facilitar la contratación de los trabajadores agrarios;

c) Conformar las estadísticas de todas las categorías, modalidades y especializaciones del trabajo agrario en el ámbito de todo el país;

d) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación con las provincias y los municipios en la actividad laboral agraria;

e) Brindar al trabajador agrario la prestación social prevista en el Capítulo V de la presente ley;

f) Dictar la reglamentación interna por la cual se integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATEA;

g) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley. El RENATEA podrá además desarrollar otras funciones de policía de trabajo que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales competentes.
Sin reglamentar.


ARTICULO 12. — El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) tiene las siguientes atribuciones:

a) Atender todas las erogaciones que demande su funcionamiento con los recursos establecidos en la presente ley, así como administrar los recursos establecidos en la misma de acuerdo con el objeto previsto en el artículo 11 y su funcionamiento. Asimismo podrá fijar aranceles por la prestación de servicios administrativos ajenos al objeto de esta ley. El gasto administrativo no podrá exceder el diez por ciento (10%) de los recursos;

b) Abrir y usar a los fines de la gestión encomendada, una cuenta especial denominada “Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios” (RENATEA), a la cual ingresan los fondos provenientes en virtud de la presente;

c) Invertir sus disponibilidades de dinero en títulos emitidos por la Nación o en colocaciones a plazo fijo en instituciones financieras oficiales;

d) Aprobar su estructura orgánica, administrativa y funcional, así como la dotación de su personal y el número y carácter de sus empleados zonales;

e) Inscribir y llevar el registro de todas las personas comprendidas en la presente norma de acuerdo a lo establecido en el capítulo I, otorgando constancias fehacientes de las presentaciones que efectúen los obligados;

f) Exigir a todo empleador la exhibición de sus libros y demás documentación requerida por la legislación laboral aplicable a la actividad al solo efecto de verificación del cumplimiento de lo establecido por la presente, de acuerdo con las normas reglamentarias previstas en el inciso g) del artículo 11.

Decreto 300/2013  (Reglamentación del artículo 12 inciso a). El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) fijará el monto de los aranceles por la emisión de informes que requieran organismos no gubernamentales.

                                                             CAPITULO III
Recursos del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores Agrarios (RENATEA)

ARTICULO 13. — Los recursos económico-financieros del organismo provendrán:

a) Del pago de los aranceles fijados por el registro de conformidad a lo establecido en el artículo 12, inc. a);

b) De la contribución a cargo de los empleadores, de conformidad a lo establecido en el artículo 14, de la presente ley;

c) Del importe de las multas por infracciones cometidas a esta norma, reglamentaciones y normas complementarias que al efecto pudieran dictarse

d) De las herencias, legados, subsidios y subvenciones que se reciban;

e) Del producido de las inversiones que realizare el registro;

f) De los saldos remanentes de ejercicios anteriores;

g) De cualquier otro ingreso lícito compatible con los fines de esta ley.
Sin reglamentar.


ARTICULO 13 bis. — Los bienes muebles, inmuebles, créditos y fondos que sean de titularidad del RENATEA, quedan transferidos de pleno derecho, en propiedad y sin cargo alguno al RENATEA a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario. El patrimonio inicial del RENATEA queda constituido por el patrimonio del RENATEA transformado conforme lo dispuesto en esta norma.

La totalidad de los fondos y bienes de terceros que administre el RENATEA se transferirán, a partir de la instancia indicada en el párrafo precedente, a una cuenta especial denominada “Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios” (RENATEA), que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina.
Sin reglamentar.


ARTICULO 13 ter. — Créase un comité auditor integrado por funcionarios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de la Sindicatura General de la Nación (SIGEN), el que en un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la promulgación de la presente ley, deberá emitir un informe técnico contable del estado patrimonial y financiero del RENATEA.
Sin reglamentar.


ARTICULO 14. — El empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) del uno y medio por ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador. Dicha contribución reemplazará a la establecida por el artículo 145, inciso a)1., de la ley 24.013 y deberá ser depositada en la cuenta que a los efectos abra el Registro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, inc. b).

Decreto 300/2013   (Reglamentación del artículo 14). La contribución establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, será recaudada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) por cuenta y orden del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), y transferida a la cuenta que, a tal fin, abra el mencionado Registro.

La contribución de los empleadores tendrá el mismo vencimiento que las contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS). En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del citado Sistema.

Dicha contribución mensual no será pasible de reducción alguna ni deducible de las asignaciones familiares abonadas por los empleadores obligados a ingresarla.
                                                                      

                                                                    CAPITULO IV
                                                                 De las sanciones

ARTICULO 15. — El incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones establecidas en la presente, lo hará pasible de las sanciones previstas en el presente Régimen.

Se considerará infracción leve:
— No informar al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) o su Delegación, trimestralmente, lo que requiera la autoridad de aplicación sobre la celebración, ejecución y finalización del trabajo rural.

Se considerará infracción grave:
— No exhibir la Libreta de Trabajo.
— No registrar en la libreta desde la fecha de ingreso todos los datos relativos al inicio, desarrollo y extinción de la relación laboral.
— No tener la Libreta de Trabajo en el lugar de prestación de servicios hasta la finalización de la relación laboral.
— No entregar la Libreta de Trabajo al finalizar la relación laboral.
Se considerará infracción muy grave:
— No requerir del trabajador la Libreta en forma previa a la concertación de la relación laboral.
— No tramitar la Libreta de Trabajo ante el organismo correspondiente, en caso que el trabajador no contara con la misma por ser éste su primer empleo o por haberla extraviado.
1) Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente regulación:
a) Apercibimiento, para la primer infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluados con la autoridad administrativa de aplicación.
b) Multas de ochenta pesos ($ 80) a doscientos cincuenta pesos ($ 250).
2) Las infracciones graves se sancionarán con multas de doscientos cincuenta pesos ($ 250) a mil pesos ($ 1.000), por cada trabajador afectado por la infracción.
En caso de reincidencia respecto a las infracciones graves, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción.
3) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($ 5.000) por cada trabajador afectado por la infracción.
En los supuestos de reincidencias en infracciones muy graves se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez días manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones.

Decreto 300/2013  (Reglamentación del artículo 15). Las sanciones impuestas por el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrán ser recurridas por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificadas, en la forma y condiciones previstas en los artículos 94, siguientes y concordantes del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 (t.o. 1991).



                                                            CAPITULO V
                              Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo


ARTICULO 16. — Institúyese el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, el que se regirá por las disposiciones establecidas en este capítulo.

Las siguientes prestaciones formarán parte de la protección por desempleo:

a) La prestación económica por desempleo;

b) Prestaciones médico-asistenciales de acuerdo a lo dispuesto por las leyes 23.660 y sus modificatorias y 23.661;

c) Pago de las asignaciones familiares que correspondieren a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);

d) Cómputo del período de las prestaciones a los efectos previsionales, con los alcances de los incisos a) y b) del artículo 12 de la ley 24.013.

Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 16). El Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio contiene un proceso asistido y financiado para la reinserción laboral, que incluye la orientación laboral, la capacitación y el entrenamiento para mejorar las competencias laborales del desocupado y el mantenimiento de un ingreso mensual durante la contingencia de la situación legal de desocupación. La inclusión en dicho Sistema habilita al trabajador al acceso a los siguientes derechos:
a) la percepción de la prestación económica por desempleo en forma mensual o a través de la modalidad de pago único como medida de fomento del empleo;

b) utilización de los servicios de intermediación laboral, orientación y apoyo a la búsqueda de empleo;

c) participación en programas y acciones de promoción del empleo;

d) participación en programas y acciones de formación profesional, capacitación laboral y certificación de competencias;

e) participación en programas y acciones de mejora de la empleabilidad.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL tendrá a su cargo la adecuación, creación, desarrollo e implementación de los programas y acciones necesarios para garantizar el cumplimiento de estos derechos.

Son requisitos para el acceso a la prestación económica por desempleo:

a) encontrarse en situación legal de desocupación;

b) contar con los períodos declarados como empleado, de SEIS (6) meses continuos o discontinuos como mínimo dentro de los TRES (3) años inmediatos anteriores a la suspensión de los deberes de prestación o desde la fecha de percepción de la última prestación por desempleo, la que sea posterior;

c) solicitar la prestación por desempleo en alguna de las oficinas de la Red de Servicios de Empleo o en las que habilite a tal efecto la autoridad de aplicación, dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir del cese de la relación laboral. Si se presentare fuera del plazo, los días que excedan de aquél, serán descontados del total del período de prestación que le correspondiere. Para los trabajadores permanentes discontinuos, este plazo comenzará a correr transcurrido UN (1) mes desde la finalización del ciclo o período estacional o temporal propio de la actividad objeto del contrato permanente discontinuo.

Se considerará acreditada la situación legal de desocupación cuando se acompañe la documentación que acredite alguno de los siguientes hechos:

a) despido sin justa causa;

b) resolución del contrato por denuncia del trabajador fundada en justa causa (despido indirecto);

c) despido por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo por causa no imputable al empleador que impida la continuidad de la relación;
d) extinción colectiva total por motivos económicos o tecnológicos de los contratos de trabajo;

e) quiebra o concurso del empleador;

f) expiración del tiempo convenido, finalización del ciclo o período estacional o temporal propio de la actividad objeto del contrato permanente discontinuo, o finalización de la tarea asignada o del servicio objeto del contrato temporario;

g) muerte, jubilación o invalidez del empleador individual, cuando éstas sean impeditivas de la continuidad del contrato de trabajo.

Si hubiere duda sobre la existencia de la relación laboral o sobre las situaciones previstas en los incisos a), b), y f) del presente artículo, se requerirá la actuación administrativa del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) para la determinación sumaria de la verosimilitud de la situación invocada, al solo y exclusivo efecto de la habilitación del cobro de la prestación por desempleo.

La prestación económica por desempleo es incompatible con la percepción contemporánea de:

a) Remuneraciones iguales o superiores al monto mínimo de la prestación que corresponda.

b) Cualquier suma originada en prestaciones contributivas o no contributivas Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo las prestaciones de las Leyes Nº 24.013 y 24.241 y sus respectivas modificatorias y complementarias; o

c) Prestaciones correspondientes a la Ley Nº 24.557, excepto en casos de incapacidad laboral permanente.

En todos los casos de incompatibilidad, el trabajador deberá solicitar la suspensión de una de las prestaciones dinerarias.

Si durante el tiempo de prestación otorgado el trabajador consiguiese un nuevo empleo, deberá solicitar la suspensión de las prestaciones dinerarias aquí previstas.

El tiempo total de la prestación económica por desempleo se determinará en relación al período en que el trabajador se haya encontrado registrado en relación de dependencia y con cotización devengada al Sistema Unico de Seguridad Social, de acuerdo con la siguiente escala, tomando como referencia los TRES (3) años anteriores al suceso que da lugar al cobro:

Período trabajado en TRES (3) años                    Tiempo de prestación
De 6 a 11 meses                                                                 2 meses

De 12 a 23 meses                                                               4 meses

De 24 a 35 meses                                                                8 meses

36 meses                                                                             12 meses
Cuando el período trabajado no coincida con el mes calendario, a los efectos del cálculo del tiempo de la prestación económica por desempleo, se contabilizará UN (1) mes de período trabajado por cada TREINTA (30) días sucesivos o no, de duración de la relación laboral.
Los períodos sin percepción de remuneración correspondientes a los supuestos previstos en los artículos 177, 211 y 221 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, se computarán como tiempo efectivo de servicio a los exclusivos fines del cómputo del tiempo de la prestación económica por desempleo.
El tiempo total de la prestación económica por desempleo se extenderá por SEIS (6) meses adicionales, por un valor equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la prestación original cuando el trabajador tuviera CUARENTA Y CINCO (45) o más años de edad.

La cuantía de la prestación económica por desempleo será calculada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL teniendo en cuenta la mejor remuneración normal y habitual sujeta a aportes y los períodos cotizados del trabajador, percibida durante el período de DOCE (12) meses anteriores al momento de encontrarse en situación legal de desocupación.

En los casos en que el trabajador no hubiera percibido remuneración mensual, normal y habitual durante el período señalado, deberá considerarse como período de referencia los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a ingresar en situación legal de desocupación.

La prestación económica por desempleo será del CIEN POR CIENTO (100%) del monto que se fije conforme a lo establecido en el artículo precedente, del PRIMERO (1°) al CUARTO (4°) mes.

Del QUINTO (5°) al OCTAVO (8°) mes, la prestación económica será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la de los primeros CUATRO (4) meses. Del NOVENO al DECIMO SEGUNDO, la prestación será equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de la de los primeros CUATRO (4) meses.

Los beneficiarios están obligados a:

a) proporcionar a la Autoridad de Aplicación la documentación que ésta determine, así como comunicar los cambios de domicilio o de residencia;

b) aceptar los empleos adecuados a su perfil e historia laboral que le sean ofrecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y asistir a las acciones de formación para las que sean convocados;

c) aceptar los controles que establezca la Autoridad de Aplicación;

d) solicitar la extinción o suspensión del pago de la prestación económica por desempleo, al momento de incorporarse a un nuevo puesto de trabajo;

e) reintegrar los montos de prestaciones económicas indebidamente percibidas;

f) declarar gratificaciones por cese de la relación laboral, correspondientes a los últimos SEIS (6) meses.

La percepción de la prestación económica por desempleo se suspenderá cuando el beneficiario:

a) no comparezca ante requerimiento de la Autoridad de Aplicación sin causa que lo justifique;

b) no dé cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 29 de la presente Reglamentación.

La suspensión no afecta a las prestaciones económicas que resten percibir al beneficiario, reanudándose el pago de las mismas al finalizar la causa que le dio origen.

El derecho a la prestación económica por desempleo se extinguirá en caso que el beneficiario quede comprendido en los siguientes supuestos:

a) haber agotado el plazo de duración de las prestaciones que le hubiere correspondido;

b) haber obtenido beneficios previsionales o prestaciones no contributivas;

c) haber celebrado y ejecutado un nuevo contrato de trabajo por un plazo superior a SEIS (6) meses;

d) haber obtenido las prestaciones mediante fraude, simulación o reticencia;

e) continuar percibiendo las prestaciones cuando correspondiere su suspensión;

f) incumplir las obligaciones establecidas en el inciso e) del artículo 29 de la presente Reglamentación;

g) no haber declarado la percepción de gratificaciones por cese de la relación laboral correspondiente a los últimos SEIS (6) meses;

h) negarse reiteradamente a aceptar empleos adecuados ofrecidos por la autoridad de aplicación y los organismos que ésta designe a tales fines.
Para el cálculo del tiempo y de la cuantía de la prestación, se contabilizarán los períodos declarados de los que se deriven aportes al Sistema de Prestaciones por Desempleo de la Ley Nº 24.013, debiendo cumplimentar al menos el mínimo previsto por el presente régimen de desempleo.
El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) podrá suscribir convenios con las asociaciones profesionales de trabajadores que desarrollen sus tareas en la actividad rural y afines, cuyas relaciones de trabajo no se rijan por la Ley Nº 26.727, y sus respectivas asociaciones de empleadores, que a través de sus correspondientes convenios colectivos de trabajo, hagan elección expresa de efectuar los aportes y contribuciones establecidos en los artículos 14 y 16 bis de la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, a los fines de aplicárseles el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, cuando lo estime pertinente.

Las normas de procedimiento a aplicar serán las siguientes:

a) La resolución del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) que decida sobre el reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a las prestaciones deberá fundarse, y contra ella podrá interponerse recurso de alzada.

b) La resolución que resuelva el recurso de alzada agotará la vía administrativa y se podrá recurrir a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal o Tribunal Provincial con competencia en razón de la materia.

c) Será de aplicación subsidiaria y supletoria la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 (t.o. 1991).
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá extender la duración de las prestaciones por desempleo en las situaciones que así lo exijan o ameriten.
El beneficiario de la Prestación por Desempleo percibirá las Asignaciones Familiares por las relaciones familiares declaradas en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), pudiendo declarar nuevas cargas de familia o solicitar la Asignación Prenatal durante el transcurso de la vigencia de la Prestación por Desempleo.
Los requisitos de cotización al régimen exigidos por las normas vigentes para acceder a las prestaciones por desempleo, normados por la Ley Nº 25.191 y su modificatoria, según corresponda, se tendrán por cumplidos de acuerdo a las constancias que existan en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) o el que lo reemplace en el futuro.

 (Reglamentación del artículo 16, inciso c). Las Asignaciones Familiares que se liquiden a los sujetos comprendidos en el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio serán las que correspondan a los beneficiarios del Seguro de Desempleo comprendidos en el inciso a) del artículo 1° de la Ley Nº 24.714 y sus normas complementarias, aclaratorias y modificatorias.

Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para la liquidación, control y puesta al pago de la Prestación económica por Desempleo, que integra el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicios de Sepelio.

ARTICULO 16 bis. — Créase con carácter obligatorio el Seguro por Servicios de Sepelio, para todos los trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.

Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 16 BIS). Quedan comprendidos dentro del seguro por servicios de sepelio el trabajador agrario y su grupo familiar primario. El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) elaborará y mantendrá actualizado el padrón de beneficiarios y dictará las normas complementarias y de aplicación en lo relativo a este seguro por servicio de sepelio.

El Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) propiciará la incorporación de otros beneficios dirigidos al grupo familiar o grupo primario conviviente del trabajador fallecido, los que entre otros podrán consistir en:

a) Acceso a intermediación laboral y capacitación para los hijos mayores y/o cónyuge mediante la Red de Servicios de Empleo.

b) Otorgamiento o extensión de la prestación por desempleo y prestaciones de salud.

c) Acceso a programas de empleo.

d) Acceso a becas o terminalidad educativa para el caso de menores.

e) Acceso o continuidad de la provisión de espacios de contención para niñas o niños, por un plazo no superior a los TRES (3) meses, con cargo al Registro, conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Nº 26.727, de conformidad a lo que determine la reglamentación.

f) Formulación de proyectos productivos familiares; y

g) Traslado de grupo familiar en caso de trabajadores migrantes.

ARTICULO 16 ter. — Los empleadores deberán retener un importe equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de las remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, depositando los importes resultantes en una cuenta especial que a tal efecto abrirá el RENATEA.
Sin reglamentar.

ARTICULO 16 quater. — El Seguro por Servicios de Sepelio establecido por la presente ley absorberá de pleno derecho y hasta su concurrencia cualquier otro beneficio de igual o similar naturaleza que se encuentre vigente y aplicable a los trabajadores agrarios, provenientes de cualquier fuente normativa.

La reglamentación establecerá los alcances del presente beneficio social.
Sin reglamentar.


ARTICULO 17. — En el plazo de un año el RENATEA deberá efectuar un censo de trabajadores y empleadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y los cálculos actuariales necesarios a fin de poner en funcionamiento el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio para la actividad.

Hasta que se inicie el funcionamiento del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio, el noventa por ciento (90%) de la contribución prevista por el artículo 14 de esta ley, se depositará en una cuenta especial para utilizarlos oportunamente a esos fines, y el restante diez por ciento (10%) depositado de la misma forma se destinará para afrontar los gastos administrativos del RENATEA, de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del mismo artículo.
Sin reglamentar.

                                                                       
                                                                          CAPITULO VI
                                                                 Disposiciones generales

ARTICULO 18. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a través del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Sin reglamentar.


ARTICULO 19. — El cobro judicial de los aportes, multas e intereses, así como los aranceles adeudados al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por dicho registro o por los funcionarios en que éste hubiere delegado tal facultad.

Serán competentes los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social.

En todo procedimiento relativo a la percepción de estos créditos y certificados de deuda se tendrá especialmente en cuenta el derecho de defensa de los empleadores como previo a la expedición del título ejecutivo.

Decreto 300/2013 (Reglamentación del artículo 19). Determinada una deuda, el fiscalizador interviniente labrará un acta y notificará al deudor, quien tendrá derecho a impugnarla total o parcialmente dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a su notificación en el domicilio constituido por éste. La impugnación deberá ser deducida por escrito y presentada en la sede del Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) más próxima al domicilio del establecimiento fiscalizado.

Cuando no medie impugnación de la deuda y vencido el plazo otorgado para el pago, el Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) emitirá el certificado de deuda con el que podrá iniciar la ejecución judicial.

Disposiciones transitorias
ARTICULO 20. — A los efectos de la instrumentación de la primera Libreta de Trabajo para el trabajador rural, a partir de la vigencia de la presente ley, la autoridad de aplicación emitirá un formulario provisorio donde se volcarán los datos que sean necesarios para la confección de la libreta, y en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días de emitido el mismo deberá hacerse entrega del instrumento definitivo.
Dicho formulario provisorio también será utilizado para acreditar servicios prestados por personal transitorio.

ARTICULO 21. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.191 —


(Denominaciones Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo del texto de la presente Ley, sustituidas por las denominaciones Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA) y Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio respectivamente, conforme lo establecido por el artículo 107 de la Ley Nº 26.727, por art. 3° del Decreto N° 300/2013 B.O. 22/3/2013)


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