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EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES

Decreto 1694/2006

Establécese que quedan sujetas a las normas de la presente reglamentación las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y la Ley de Empleo Nº 24.013 y sus modificaciones. Deróganse los Decretos Nros. 342/1992 y 951/1999.

Bs. As., 22/11/2006

VISTO el Expediente Nº 1.091.020/04 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 24.013 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 342 de fecha 24 de febrero de 1992 y 951 de fecha 30 de agosto de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida en el período de vigencia del Decreto Nº 342/92, que regula el funcionamiento de las empresas de servicios eventuales y de los contratos de trabajo celebrados en su seno, demuestra que la norma mencionada resulta insuficiente para reglamentar con equidad las distintas hipótesis a que se refieren el artículo 29, último párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y los artículos 75 a 80 de la Ley Nº 24.013.

Que a su vez el Decreto Nº 951/99 introdujo modificaciones al Decreto Nº 342/92, a raíz del cual se iniciaron diversas acciones judiciales procurando su inconstitucionalidad, con sentencia favorable aún no firme en una de ellas, lo que podría generar una dispar aplicación normativa entre las empresas que se dedican a la misma actividad, en torno a la constitución de sus reservas y garantías.

Que en base a lo expuesto, es propicia la oportunidad para remplazar los decretos mencionados desde una perspectiva superadora, con equidad, sustentabilidad fáctica y equilibrio.

Que mediante el artículo 7º de la Ley Nº 25.877 se introdujo con carácter programático el concepto de trabajo decente impulsado desde la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TRABAJO (O.I.T.), marcando una directriz en materia de relaciones laborales, en la que deben considerarse especialmente incluidos los servicios eventuales. Por tal razón la reglamentación debe estar encaminada a evitar su uso abusivo o fraudulento, reafirmando la regla de indeterminación del plazo que emerge de los artículos 90 y 91 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y a evitar la actuación de empresas de servicios eventuales no habilitadas.

Que a fin de preservar la dignidad del trabajo, asegurar el empleo efectivo de los trabajadores comprendidos y fomentar un mayor profesionalismo de las empresas del sector, se deben establecer pautas claras en relación al período de suspensión entre las asignaciones para prestar servicios bajo la modalidad eventual en las empresas usuarias.

Que a favor de recuperar la identidad del contrato de trabajo típico, debe formularse una enunciación taxativa de los tipos de servicios para los que pueden ser destinados los trabajadores eventuales, de modo tal que no sea posible la utilización de esta modalidad excepcional en tareas que requieran una contratación por tiempo indeterminado. Por la misma razón, es necesario evitar que se monten empresas con escaso personal propio, basadas en la constante contratación de una gran cantidad de trabajadores eventuales.

Que para la consecución de los objetivos mencionados, deben brindarse instrumentos jurídicos para que la autoridad administrativa pueda requerir a la empresa usuaria que asuma su rol de empleador, cuando verifique la intermediación de una empresa de servicios eventuales no habilitada, de modo tal de evitarle a los trabajadores involucrados la pesada carga del juicio individual y de tener que considerar su despido indirecto, en armonía con la regla de preservación contractual normada en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976).

Que la Ley Nº 25.212, por la que se aprueba el Pacto Federal del Trabajo, y el Convenio Nº 81 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) facultan a la autoridad administrativa del trabajo a constatar el cumplimiento del derecho positivo vigente, lo que en esta actividad adquiere especial relevancia en la aplicación de la enunciación taxativa de los tipos de servicios para los que pueden ser destinados los trabajadores eventuales.

Que resulta imprescindible que la autoridad de aplicación cuente con la mayor información posible respecto de la intermediación de empresas de servicios eventuales no habilitadas.

Es con ese fin que deberá informársele de la iniciación de todos los expedientes administrativos y judiciales donde se denuncie la actuación de éstas, con el objeto de permitir una más rápida actuación por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que es propicia la oportunidad para establecer pautas reglamentarias que coadyuven a la erradicación del trabajo sin registro en los eventos destinados a la exhibición, promoción o venta de productos en ferias, congresos, conferencias, exposiciones o programaciones.

Que también debe mejorarse el sistema de garantías creado por la norma originaria. Al incluirse el seguro de caución y la constitución de una hipoteca a favor del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para cubrir la garantía accesoria, se incorporan medios que aseguran la solvencia de la empresa de servicios eventuales, sin que ello implique la inmovilización de capitales.

Que debe establecerse un sistema especial para la renovación anual de los avales y seguros de caución, tendiente a que a su vencimiento las empresas de servicios eventuales continúen con garantías suficientes.

Que el mencionado sistema debe permitir el reajuste anual de las garantías, en base al número de trabajadores ocupados y los salarios abonados por las empresas de servicios eventuales, para lo cual se crea el denominado "coeficiente de garantía".

Que resulta equitativo establecer los requisitos para que la empresa de servicios eventuales pueda disponer de la diferencia que pudiere emerger, al momento de efectuar el reajuste de la garantía, por el mayor valor de los títulos o valores asignados a tal efecto.

Que asimismo corresponde adecuar la forma en que deben facturar sus servicios las empresas de servicios eventuales, de modo tal de posibilitar una correcta imposición tributaria.

Que mediante las disposiciones contenidas en el presente se sustituyen los Decretos Nros. 342/92 y 951/99, por lo que corresponde su derogación.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Quedan sujetas a las normas de la presente reglamentación las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones y la Ley de Empleo Nº 24.013 y sus modificaciones.

Art. 2º — Se considera Empresa de Servicios Eventuales a la entidad que, constituida como persona jurídica, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras personas —en adelante empresas usuarias— a personal industrial, administrativo, técnico, comercial o profesional, para cumplir, en forma temporaria, servicios extraordinarios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato.

Art. 3º — En toda documentación, especialmente laboral, perteneciente a las empresas de servicios eventuales, en sus folletos, tarjetas, contratos con las empresas usuarias, carteles que las anuncien y cuando se las promocione, publicite o se las dé a conocer por cualquier medio, deberán colocar en forma destacada la leyenda "EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES" y su número de habilitación.

Art. 4º — Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios en su sede, filiales, agencias u oficinas, serán considerados vinculados por un contrato de trabajo permanente continuo, pudiéndose utilizar también las modalidades previstas en el Título III de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

Los trabajadores que la empresa de servicios eventuales contrate para prestar servicios bajo la modalidad de trabajo eventual, serán considerados vinculados a la empresa de servicios eventuales por un contrato de trabajo permanente discontinuo.

A todos los trabajadores dependientes de la empresa de servicios eventuales, ya sea que presten servicios continuos o discontinuos, les serán de aplicación toda disposición legal, estatutaria, convencional, laboral y de la seguridad social vigente.

Los aportes y contribuciones a la seguridad social respecto de los trabajadores permanentes discontinuos se efectuarán de acuerdo a la legislación aplicable en la empresa usuaria.

Art. 5º — Cuando la relación de trabajo entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador fuere permanente y discontinua, la prestación de servicios deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

a) El período de suspensión entre las asignaciones para prestar servicios bajo la modalidad eventual en las empresas usuarias, no podrá superar los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos o los NOVENTA (90) días, alternados en UN (1) año aniversario.

b) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá comprender otra actividad o convenio colectivo sin menoscabo de los derechos correspondientes del trabajador.

c) El nuevo destino de trabajo que otorgue la empresa de servicios eventuales podrá modificar el régimen horario, pero el trabajador no estará obligado a aceptar un trabajo nocturno o insalubre, o a tiempo total o parcial cuando no lo haya aceptado anteriormente.

d) El lugar de prestación de tareas deberá estar comprendido dentro de un radio de TREINTA (30) kilómetros del domicilio del trabajador.

e) Durante el período de suspensión, previsto en el inciso a), la empresa de servicios eventuales deberá notificar al trabajador, por telegrama colacionado o carta documento, su nuevo destino laboral, informándole nombre y domicilio de la empresa usuaria donde deberá presentarse a prestar servicios, categoría laboral, régimen de remuneraciones y horario de trabajo.

f) Transcurrido el plazo máximo fijado en el inciso a) sin que la empresa de servicios eventuales hubiera asignado al trabajador nuevo destino, éste podrá denunciar el contrato de trabajo, previa intimación en forma fehaciente por un plazo de VEINTICUATRO (24) horas, haciéndose acreedor de las indemnizaciones que correspondan por despido sin justa causa y por falta de preaviso.

g) En caso de que la empresa de servicios eventuales hubiese asignado al trabajador nuevo destino laboral en forma fehaciente, y el mismo no retome sus tareas en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, la empresa de servicios eventuales podrá denunciar el contrato de trabajo en los términos y condiciones previstos en el artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.

Art. 6º — La empresa de servicios eventuales sólo podrá asignar trabajadores a las empresas usuarias, cuando los requerimientos de las segundas tengan por causa exclusiva alguna de las siguientes circunstancias:

a) Ante la ausencia de un trabajador permanente, durante ese período.

b) En caso de licencias o suspensiones legales o convencionales, durante el período en que se extiendan, excepto cuando la suspensión sea producto de una huelga o por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.

c) Cuando se tratase de un incremento en la actividad de la empresa usuaria que requiera, en forma ocasional y extraordinaria, un mayor número de trabajadores.

d) Cuando deba organizar o participar en congresos, conferencias, ferias, exposiciones o programaciones.

e) Cuando se requiera la ejecución inaplazable de un trabajo para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria.

f) En general, cuando por necesidades extraordinarias o transitorias deban cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.

La inobservancia a estas previsiones, dará lugar a la aplicación del artículo 25 del presente decreto y a las sanciones previstas en el artículo 20, inciso b), de este decreto, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderles a los trabajadores involucrados.

Art. 7º — Los requerimientos a que se refiere el artículo precedente, deberán respetar una proporción razonable y justificada de trabajadores eventuales en relación con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, como así también una extensión temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar.

Mediante negociación colectiva se establecerán las pautas que permitan determinar los límites mencionados para cada actividad o sector.

La violación a dichos límites, dará lugar a la intervención del Observatorio de Buenas Prácticas en materia de servicios eventuales creado por este decreto y, en su caso, a la aplicación del artículo 25 de la presente medida, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderles a los trabajadores involucrados.

Art. 8º — Cuando el empleador requiera de trabajadores para destinarlos a prestar servicios en eventos temporarios de exhibición, promoción o venta de sus productos, ya sea en ferias, congresos, conferencias, exposiciones o programaciones, deberá optar por:

a) contratarlos y registrarlos como trabajadores propios con las modalidades permitidas en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones; o

b) contratar sus servicios a través de una empresa de servicios eventuales, adecuando esta contratación a las normas que regula esta última actividad; o

c) subcontratar el evento a terceras empresas, cuya actividad sea de publicidad y promoción. En este caso la contratante deberá, además de cumplir con los recaudos del artículo, 30 segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), retener las contribuciones con destino a la Seguridad Social que deban efectuarse por los trabajadores destinados a la promoción, exhibición y venta de sus productos, conforme a la normativa que a tal efecto dicte la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 9º — Bimestralmente, las empresas de servicios eventuales deberán proveer al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, UN (1) resumen de su actividad, en el que constará el detalle de la nómina completa de los trabajadores contratados para prestar servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual, individualizando respecto de cada uno de ellos:

a) Su número de C.U.I.L.;

b) la empresa usuaria en la que presta o prestó tareas, señalando su número de C.U.I.T. y lugar de prestación de servicios;

c) la fecha en que el trabajador eventual comenzó sus prestación de servicios en la empresa usuaria;

d) calificación profesional y remuneración del trabajador;

e) si al cese en esas tareas fue incorporado como trabajador por tiempo indeterminado de la usuaria;

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará la forma en que deberá presentarse este informe, el que podrá realizarse en formato digital.

El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL proporcionará al sindicato con personería gremial que represente a los trabajadores de la empresa usuaria, en tanto le sea solicitado, un listado de los contratos suscriptos, en el que consten los datos enumerados en los incisos a) a d) de este artículo.

Art. 10. — Los montos que en concepto de sueldos y jornales paguen las empresas de servicios eventuales no podrán ser inferiores a los que correspondan por la convención colectiva de la actividad o categoría en la que efectivamente preste el servicio contratado y a los efectivamente abonados en la empresa usuaria, en relación a la jornada legal total o parcial desempeñada.

Art. 11. — Las empresas de servicios eventuales, respecto de la facturación de sus servicios a las empresas usuarias deberán, además de cumplir las normas que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, observar las siguientes disposiciones:

1) La factura o documento equivalente que emita la empresa de servicios eventuales a la empresa usuaria del servicio, deberá contener en forma discriminada, entre otros, los siguientes datos:

a) Precio del servicio de intermediación.

b) Conceptos e importes de los gastos relacionados con los rubros a que se refiere el inciso precedente.

Deberá incorporarse en la factura como elemento informativo, la cantidad de trabajadores que prestaron servicio en la empresa usuaria y el importe total de los conceptos asentados en el Anexo regulado en el apartado 2) del presente artículo.

2) Formará parte integrante de dicha factura o documento equivalente, al solo efecto de la exigibilidad de su cobro y acreditación de pago, UN (1) anexo que deberá contener la leyenda "ANEXO DECRETO Nº ......." y cumplir con las formalidades para su confección y registración que a tal efecto determine el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en el que como mínimo se deberá especificar:

a) Importe total de los rubros remuneratorios y no remuneratorios, que correspondan a los salarios de los trabajadores que prestaron el servicio en la empresa usuaria.

b) Detalle e importes de las contribuciones con destino a la Seguridad Social, originadas por las remuneraciones aludidas en el inciso precedente, indicando las que deben ser retenidas por la empresa usuaria.

c) El número de la factura de la que es anexo.

Dicho anexo deberá conservarse en archivo junto con la respectiva factura o documento equivalente, por el mismo plazo establecido para estos últimos, conforme a las normas específicas a tal efecto.

3) La falta de cumplimiento a lo dispuesto en los apartados precedentes, estará sujeta a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 12. — Las empresas usuarias que ocupen trabajadores a través de empresas de servicios eventuales, habilitadas por la autoridad competente, serán agentes de retención de las obligaciones derivadas de los regímenes de la Seguridad Social.

Las empresas de servicios eventuales abonarán en forma directa a los sindicatos que correspondan las cuotas sindicales, los aportes empresariales y las retenciones a los trabajadores que resulten del convenio colectivo de trabajo aplicable a la actividad de la empresa usuaria.

Art. 13. — Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro especial del artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones, que contendrá:

1. EMPRESAS USUARIAS

a) Individualización del trabajador que preste servicios a través de una empresa de servicios eventuales;

b) categoría profesional y tareas a desarrollar;

c) fecha de ingreso y egreso;

d) remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el importe total de la facturación;

e) nombre, denominación o razón social, número de C.U.I.T., número de habilitación y domicilio de la empresa de servicios eventuales a través de la cual fue contratado el trabajador.

2. EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES

a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual;

b) categoría profesional y tarea a desarrollar;

c) fecha de ingreso y egreso en cada destino;

d) remuneración;

e) nombre, denominación o razón social, número de C.U.I.T. y domicilio de las empresas usuarias donde fuera destinado el trabajador.

Las registraciones que se realicen de conformidad con las exigencias de este artículo, además de las que efectúe la empresa de servicios eventuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Nº 24.013 y sus modificaciones, respecto de los trabajadores que prestan servicios en las empresas usuarias, en todos los casos surtirán plenos efectos, respecto de estas últimas, en lo que hace a la obligación de registración.

Art. 14. — Las empresas de servicios eventuales deberán gestionar su habilitación por ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a los fines de obtener su inscripción en el Registro pertinente.

Serán requisitos indispensables los siguientes:

a) Tener como mínimo un capital social inicial equivalente a CIEN (100) sueldos básicos mensuales del personal administrativo, categoría A, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

b) Presentar los documentos constitutivos de la sociedad y de la designación de administradores, directores, gerentes o responsables legales según el tipo societario de que se trate.

c) Declaración de las áreas geográficas dentro de las que se prestará el servicio a las empresas usuarias.

d) Denunciar el domicilio de la sede central, locales, oficinas y sucursales.

e) Acreditar las inscripciones impositivas y de la seguridad social.

f) Acreditar la contratación del seguro de vida obligatorio.

g) Constituir las garantías a la que se refiere el artículo 78 de la Ley Nº 24.013.

h) Constituir domicilio en la sede de su administración el que surtirá efectos respecto de los trabajadores, las empresas usuarias, la Autoridad de Aplicación y demás organismos fiscales y de la seguridad social.

Cualquier cambio o modificación de los precitados requisitos, así como también la apertura de nuevos locales, oficinas, agencias o sucursales, deberá ser comunicado a la Autoridad de Aplicación con una antelación de DIEZ (10) días hábiles a su realización.

Art. 15. — Al momento de solicitarse la inscripción en el registro especial las empresas de servicios eventuales deberán constituir a favor del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL las siguientes garantías:

1) Garantía principal: Depósito en caución de dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales equivalentes a CIEN (100) sueldos básicos mensuales del personal administrativo, categoría A, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

La equivalencia de los valores o títulos públicos nacionales se determinará según su valor de cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires o en el Mercado de Valores S.A., a la época de constituirse la garantía, el que será certificado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, donde deberá efectuarse el depósito.

Los títulos públicos que no registren cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, o en el Mercado de Valores S.A., no podrán ser utilizados para el depósito en caución.

El ESTADO NACIONAL no abonará intereses por los depósitos en garantía, pero los que devengaren los valores o títulos públicos nacionales pertenecerán a sus depositantes.

Sin perjuicio de lo expuesto, a partir de la constitución de esta garantía todo retiro que efectúen las empresas de servicios eventuales deberá ser autorizado por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL.

2) Garantía accesoria: Además del depósito en caución, las empresas de servicios eventuales deberán otorgar, a favor del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, una garantía por una suma equivalente al triple de la que surja del apartado 1) del presente artículo.

Esta garantía se otorgará, a elección de la empresa de servicios eventuales, a través de los siguientes medios:

a) Dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales.

b) Aval bancario o póliza de seguro de caución emitido por una entidad autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, los que deberán tener vigencia hasta el 31 de marzo de cada año.

c) Constitución de un derecho real de hipoteca sobre un inmueble propio de la empresa de servicios eventuales, cuya valuación fiscal, a la fecha de constitución de la garantía, sea igual o superior al importe que garantice, la que se inscribirá en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda a la jurisdicción en que se encuentre ubicado.

El inmueble sobre el que se pretenda constituir el derecho real de hipoteca no deberá tener otro gravamen y su titular debe estar libre de inhibiciones.

Sólo procederá el levantamiento de la hipoteca cuando sea reemplazada la garantía por cualquiera de las previstas en los incisos a) y b) de este apartado o en su caso cumplidos los recaudos del artículo 18 de este decreto.

3) Sin perjuicio de mantenerse como mínimo la base prevista en los apartados 1) y 2) que preceden a valores vigentes al tiempo del reajuste, ambas garantías se reajustarán anualmente, en los términos, plazos y con las formalidades previstas en el artículo 16 del presente decreto, en base a la escala que se dispone a continuación:

El total de las remuneraciones brutas de cada mes abonadas durante el año inmediatamente anterior, que surjan de las declaraciones juradas mensuales que deben presentarse ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), será dividido por el sueldo básico del personal administrativo, categoría A, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75, para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. El sueldo anual complementario (S.A.C.) se lo incluirá en el mes en que figura abonado. Se sumará el resultado obtenido en cada uno de los meses y ese total se lo dividirá por TRECE (13) y el número que resulte se denominará "coeficiente de garantía" y será el que se aplicará para el reajuste de las garantías previstas en este artículo.

Si el "coeficiente de garantía" fuese menor a UN MIL (1.000) regirán las garantías establecidas en los apartados 1) y 2) a los valores vigentes al tiempo del reajuste. A partir de este número por cada CIEN (100) o fracción mayor de TREINTA (30) que arroje el "coeficiente de garantía" las garantías principal y accesoria, se incrementarán respectivamente con UNO (1) y TRES (3) sueldos básicos del personal administrativo, categoría A, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 para empleados de comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

Art. 16. — Antes del 31 de marzo de cada año la empresas de servicios eventuales deberán presentar una declaración jurada certificada por Contador Público Nacional con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, actualizando los datos consignados en el artículo 14 de este decreto y en la que deberá constar el total de las remuneraciones brutas abonadas por la empresa de servicios eventuales a sus dependientes durante el año inmediato anterior, cantidad real de trabajadores ocupados en este mismo período, el "coeficiente de garantía" establecido en el artículo 15, apartado 3), del presente decreto y de la descripción detallada de la operación aritmética efectuada para arribar a dicho resultado.

Juntamente con la declaración jurada deberá acreditarse la constitución de las garantías a valores actualizados acordes a esa declaración.

Cuando se hubiese optado por el aval bancario o mediante póliza de seguro de caución emitida por una entidad autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, como garantía accesoria, la empresa de servicios eventuales deberá presentar los documentos constitutivos de los mismos con anterioridad al 15 de febrero de cada año, más su vigencia comenzará a regir el primero de abril siguiente.

La renovación o reemplazo del certificado de aval bancario o póliza de caución, no podrá realizarse por valores inferiores al que hubiere correspondido al año anterior.

Luego de haberse renovado este medio de caución o de haberse sustituido por otro de los autorizados, la empresa de servicios eventuales podrá requerir la restitución del certificado de aval bancario o póliza de caución cuya vigencia corresponda al período anterior.

En el supuesto de que la empresa de servicios eventuales no presentare los instrumentos constitutivos al 15 de febrero de cada año, correspondientes al aval bancario o a la póliza de seguro de caución, cuando hubiese optado por este medio, será intimada por la Autoridad de Aplicación, para su cumplimiento en un plazo no mayor de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de cancelar su habilitación.

Esta intimación será puesta en conocimiento de la entidad avalista o de la aseguradora que emitiera la garantía a renovar.

Vencido ese plazo sin que la empresa de servicios haya presentado en legal forma los instrumentos constitutivos del nuevo aval o caución, o los haya sustituido por dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales, la avalista o aseguradora deberá, previa intimación, depositar en caución antes de que se opere el vencimiento del aval o la garantía a favor del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en dinero en efectivo, valores o títulos públicos nacionales, las sumas totales de la garantía o aval. La equivalencia de los valores o títulos públicos nacionales se determinará según el valor de la cotización de los títulos a la época de realizarse el depósito, en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, o en el Mercado de Valores S.A., lo que será certificado por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, donde deberá efectuarse el mismo. De no cumplir con esta obligación quedará expedita la vía ejecutiva.

Art. 17. — Si al producirse el ajuste anual de garantía establecido en el artículo 15, apartado 3), de este decreto, se generase un excedente resultante de la cotización al momento del reajuste en los valores o títulos públicos nacionales en depósito para la constitución de la garantía, será de libre disponibilidad para las empresas de servicios eventuales, no procediendo ningún otro tipo de restitución. En tal supuesto, con posterioridad al 31 de marzo se autorizará el retiro de la diferencia acreditada a favor de la empresa.

Art. 18. — Para la restitución de los valores o títulos públicos nacionales depositados en caución, la empresa de servicios eventuales deberá solicitar la baja de la habilitación y cumplir con los siguientes recaudos:

a) Acompañar declaración jurada en la que conste: fecha de cesación de actividades, nómina del personal ocupado, haber abonado la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones, detalle de los Sindicatos, Obras Sociales y regímenes de la Seguridad Social en las que se encuentren comprendidas las actividades desarrolladas. Esta declaración deberá estar certificada por Contador Público Nacional, con firma legalizada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá detallar la fecha de vencimiento de los pagos de aportes y contribuciones y el cumplimiento en tiempo o el pago de los recargos, intereses, multas y actualizaciones por los efectuados tardíamente.

b) Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), en relación con sus obligaciones con destino a la seguridad social.

c) Publicación de Edictos por el término de CINCO (5) días en el Boletín Oficial y en el Provincial que corresponda a las áreas geográficas de actuación, emplazando a los acreedores laborales y de la seguridad social, por el término de NOVENTA (90) días corridos. Estas publicaciones deberán ser efectuadas por el interesado.

d) No tener juicios laborales en trámite. A tal efecto, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá oficiar a los tribunales que entiendan en la materia laboral correspondiente a las áreas geográficas de actuación a fin de que informen si la empresa que requiere su cancelación tiene juicios laborales o de la seguridad social pendientes, corriendo su diligenciamiento por cuenta de la empresa de servicios eventuales.

e) No tener anotados embargos o cualquier otra medida cautelar. En caso de que la empresa peticionante se halle afectada por un embargo ejecutorio o preventivo o cualquier otra medida cautelar, no le será restituida la parte de los valores depositados en caución afectados por dicha medida o las garantías o avales caucionados de no ser suficientes aquéllos, salvo aceptación judicial de sustitución de embargo.

f) No haber sido sancionada con la cancelación de habilitación para funcionar. En este supuesto, se procederá conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Nº 24.013.

Art. 19. — Cumplidos todos los requisitos establecidos en este decreto y no existiendo otros impedimentos, la autoridad de aplicación autorizará la restitución de los valores, títulos públicos nacionales y la liberación o cancelación de los avales y garantías otorgadas en caución dentro del plazo de TREINTA (30) días.

Art. 20. — Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212, la violación a las disposiciones de este decreto serán sancionadas conforme al procedimiento previsto en la Ley Nº 18.695, según el siguiente régimen:

a) Las personas físicas o jurídicas de cualquier carácter o denominación, sus coautores, cómplices o encubridores, que pretendiesen actuar o actuaren, por sí o encubiertamente, como empresas de servicios eventuales autorizadas, o que por cualquier medio invocaren, indujeran o publicitaren esa calidad, sin ajustar su ejercicio a las normas de habilitación y reconocimiento estatuidas por la Ley Nº 24.013 y el presente decreto, serán sancionadas con la clausura de sus oficinas y secuestro de toda la documentación existente y una multa que se graduará de VEINTE (20) a CIEN (100) sueldos básicos del personal administrativo, categoría A, del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 para Empleados de Comercio, o el que lo reemplace, vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad.

b) Las empresas de servicios eventuales que no cumplieran efectivamente, en tiempo y forma, con las obligaciones establecidas en este decreto, serán pasibles de una multa en pesos que se graduará entre el UNO POR CIENTO (1%) y el CUATRO POR CIENTO (4%) de las garantías que debieran tener constituidas en dicho momento, según lo previsto en el artículo 15, apartados 1, 2 y 3, del presente decreto.

Sin perjuicio de la multa referida en el párrafo anterior, la empresa de servicios eventuales que no tuviese su garantía constituida en legal tiempo y forma en la fecha establecida en el artículo 16, primer párrafo, deberá cumplir con esa obligación dentro de los DIEZ (10) días de intimada por la Autoridad de Aplicación.

Transcurrido dicho plazo o en su caso el establecido en el artículo 16, sexto párrafo, del presente decreto, sin que la empresa de servicios eventuales cumplimente lo requerido, se la sancionará con la pérdida de la habilitación administrativa, la cancelación de la inscripción en el Registro Oficial y la clausura en caso que continúe con la actividad.

c) Las empresas de servicios eventuales que perciban del trabajador alguna suma por su inscripción o contratación, o practiquen a éstos por tales hechos otros descuentos que no sean los autorizados por Ley o Convenio, serán sancionadas con la pérdida de la habilitación administrativa y cancelación de la inscripción en el Registro Oficial.

En todos los casos, encontrándose firme la pérdida de la habilitación administrativa y la cancelación de la inscripción en el registro especial, se publicarán edictos por UN (1) día en el Boletín Oficial y en el Provincial que corresponda al área o áreas geográficas de actuación, con cargo a la empresa de servicios eventuales.

Art. 21. — Para que proceda la asignación del remanente de la caución al Fondo Nacional de Empleo prevista en el Artículo 80 de la Ley Nº 24.013, cuando la empresa de servicios eventuales haya sido sancionada con la cancelación, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Haber transcurrido el plazo de CINCO (5) años desde que la cancelación de la habilitación se encuentre firme.

b) Una vez vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL oficiará a los tribunales que entiendan en materia laboral correspondientes a las áreas geográficas de actuación, a fin de que informen si la empresa tiene juicios en trámite.

Si de las respuestas surgiera la inexistencia de juicios pendientes, se publicarán edictos por UN (1) día en el Boletín Oficial y en el Provincial que corresponda al área o áreas geográficas de actuación. Cumplido sin que se presenten acreedores, se procederá a la asignación del remanente en forma inmediata.

En caso de existir juicios pendientes se dispondrá del remanente cuando hayan concluido y el tribunal que intervenga otorgue certificado en el que conste que la parte actora fue desinteresada de las acreencias que emanan de la sentencia dictada o, en su caso, que nada tiene que reclamar en la causa.

c) La solicitud de informes relativos a los créditos de la seguridad social, se cumplirá con una requisitoria a los entes recaudadores que correspondan.

Art. 22. — La cancelación de la autorización para funcionar de la empresa de servicios eventuales, extinguirá de pleno derecho los contratos de trabajo que la misma hubiera celebrado para prestar servicios bajo la modalidad de trabajo eventual. En tal supuesto deberá abonar a los trabajadores involucrados las indemnizaciones que correspondan por despido injustificado y falta de preaviso.

La cancelación de la autorización para funcionar de la empresa de servicios eventuales extinguirá, con los mismos alcances, los contratos de trabajo permanentes y continuos, los que podrán continuar su ejecución sólo por el tiempo necesario para la conclusión de las operaciones pendientes.

Art. 23. — La prestación de servicios a favor de una empresa usuaria de personal provisto por una empresa de servicios eventuales no habilitada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, hará de aplicación las disposiciones del artículo 29, párrafos primero y segundo, de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones.

En tales supuestos, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) podrán requerir a la empresa usuaria el cumplimiento de las obligaciones que al empleador le imponen los distintos regímenes de la seguridad social. A tal efecto, se computará como fecha de ingreso la fecha en que hubiese comenzado la prestación de servicios en la empresa usuaria.

Asimismo, la empresa usuaria será solidariamente responsable con la empresa de servicios eventuales no habilitada, de la multa especificada en el artículo 20, inciso a), del presente decreto, sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieran corresponder a título directo.

Art. 24. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad exclusiva y excluyente para la habilitación y cancelación de las empresas de servicios eventuales. La fiscalización en todo lo referido a la calidad y condiciones de trabajo de los trabajadores vinculados por contrato permanente discontinuo, según lo reglamentado en la presente norma, será ejercida por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 25. — Cuando la empresa usuaria o la empresa de servicios eventuales, según corresponda, no acrediten que la prestación de servicios eventuales se ajusta a los límites establecidos en los artículos 6º y 7º de este decreto, la Autoridad de Aplicación procederá conforme a las facultades conferidas por la Ley Nº 25.212 y el Convenio Nº 81 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.). A tal efecto, labrará el acta que corresponda, efectuará los emplazamientos e intimaciones pertinentes, realizará la imputación del incumplimiento constatado y, en su caso, aplicará las sanciones establecidas por este decreto y por el Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 25.212.

Las infracciones a los límites que se fijen en los convenios colectivos de trabajo, de acuerdo a las previsiones del artículo 7º del presente, en tanto se refieran a un exceso en la extensión temporal, se imputarán a la empresa usuaria y a la empresa de servicios eventuales. En cuanto se traten de una desproporción irrazonable e injustificada de trabajadores eventuales con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, se imputarán, como infractor, a quien corresponda.

Art. 26. — El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL constituirá, con carácter permanente, un Observatorio de Buenas Prácticas en materia de servicios eventuales, el que estará compuesto por representantes de los sindicatos con personería gremial con ámbito de actuación personal en la actividad principal de la empresa usuaria, de la asociación representativa de las empresas de servicios eventuales y de las asociaciones representativas de las empresas usuarias y tendrá por objeto evaluar las condiciones generales y particulares en que se desarrolla la actividad para una mejor aplicación de las disposiciones de la presente medida.

1. A tal efecto, el Observatorio de Buenas Prácticas podrá:

a) Recibir denuncias o pedidos de convocatoria de cualquiera de sus integrantes, a los fines de analizar si los servicios denunciados se ajustan a las pautas del presente decreto y, en su caso, dar intervención a la Autoridad de Aplicación del mismo;

b) solicitar y recibir informes de la inspección de trabajo sobre los relevamientos efectuados y sobre sus resultados;

c) procurar arribar a fórmulas de acuerdo en las controversias que voluntariamente le sean sometidas;

d) analizar los casos particulares cuando se denuncie una proporción irrazonable e injustificada en el número de trabajadores eventuales contratados en relación con el número de trabajadores permanentes de la empresa usuaria, como así también cuando no respete una extensión temporal adecuada con los servicios eventuales a brindar.

e) elaborar recomendaciones de buenas prácticas en materia de servicios eventuales:

f) proponer, con carácter no vinculante, modificaciones a la reglamentación de la actividad de las empresas de servicios eventuales.

2. Las normas complementarias determinarán la cantidad de representantes titulares y alternos que integrarán el Observatorio, los que permanecerán en esa condición por DOS (2) años.

En la designación de los sindicatos y de las asociaciones representativas de las empresas usuarias se deberá tener en cuenta las actividades que usualmente demanden los servicios que se reglamentan en el presente.

Si el Observatorio debiera intervenir en otras actividades no representadas, en los casos puntuales se deberá permitir la intervención del sindicato con personería gremial y de la asociación representativa de las empresas usuarias en la actividad de que se trate.

Art. 27. — Ante toda iniciación de un expediente administrativo o judicial donde se denuncie la actuación de una empresa de servicios eventuales no habilitada, la autoridad a cargo deberá cursar una notificación al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 28. — Las empresas que se encuentren inscriptas deberán adecuarse a las normas reglamentarias establecidas por el presente decreto dentro de los SESENTA (60) días a contar desde su vigencia. Transcurrido dicho plazo, caducará automáticamente la inscripción de la empresa de servicios eventuales en el registro especial.

Art. 29. — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias de este decreto.

Art. 30. — Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a lo dispuesto en el artículo 27 del presente decreto.

Art. 31. — Deróganse los Decretos Nros. 342 de fecha 24 de febrero de 1992 y 951 de fecha 30 de agosto de 1999.

Art. 32. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.

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